Impresiones y Publicaciones Oficiales

      Decreto 198/001

 

Fíjanse para los bienes de los numerales del Artículo 1º del Título 11

del Texto Ordenado 1996, que se especifican en el presente Decreto, las

alícuotas del Impuesto Específico Interno que se determinan.

(1.323*R)

 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

 

                                            Montevideo, 31 de mayo de 2001

 

VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo

de 2001.-

 

RESULTANDO: que es conveniente adecuar las alícuotas del Impuesto

Específico Interno de modo de neutralizar el efecto del Impuesto de

Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social en el precio

de los bienes que correspondan.-

 

ATENTO: a lo expuesto.-

 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

                                 DECRETA:

 

 

 

            Artículo 1

 

 Fíjanse para los bienes de los numerales del artículo 1º del Título 11

del Texto Ordenado 1996 que se especifican a continuación, las siguientes

alícuotas del Impuesto Específico Interno.

Bienes del numeral 1):   20.20%  (veinte con veinte por ciento).

Bienes del numeral 2):    7.50%  (siete con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 3):    7.00%  (siete por ciento)

Bienes del numeral 4):   80.00%  (ochenta por ciento). Adicional 1.50%

(uno con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 5):   23.50%  (veintitrés con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 6):   10.50%  (diez con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 7):

Maltas                   13.00%  (trece por ciento).

Demás nacionales         21.50%  (veintiuno con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 8):   11.50%  (once con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 11):

Propulsados con motores nafta

Categoría B1              4.70%  (cuatro con setenta por ciento).

Categoría B2              4.70%  (cuatro con setenta por ciento).

Categoría C              27.00%  (veintisiete por ciento).

Categoría D1             27.00%  (veintisiete por ciento).

Categoría D2             27.00%  (veintisiete por ciento).

Categoría D3             27.00%  (veintisiete por ciento).

Categoría E               4.70%  (cuatro con setenta por ciento).

Categoría F1              1.30%  (uno con treinta por ciento).

Categoría F2             12.90%  (doce con noventa por ciento).

Categoría F3 a)           1.30%  (uno con treinta por ciento).

Categoría F3 b)          12.90%  (doce con noventa por ciento).

Categoría H a)            4.70%  (cuatro con setenta por ciento).

Categoría H b)           27.00%  (veintisiete por ciento).

Categoría J               9.40%  (nueve con cuarenta por ciento).

Bienes del numeral 12):  32.00%  (treinta y dos por ciento).

Bienes del numeral 13):   2.50%  (dos con cincuenta por ciento).

 

 

 

            Artículo 2

 

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990 de

21 de febrero de 1990, por el siguiente:

"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que

se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del

fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el

Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social,

multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones

al distribuidor o al minorista:

 

     Venta al distribuidor           Venta al minorista

para cigarrillos          4.61                    4.39

para cigarros de hoja     1.85                    1.75

(habanos y no habanos)

para tabacos              1.49                    1.42

para tabacos de frontera  1.20                   1.14".-

 

 

 

            Artículo 3

 

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º del Decreto Nº 191/999, de

29 de junio de 1999, por el siguiente:

"Artículo 3º.- (Precio del fabricante o importador).- El precio del

fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación

individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al

distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno, de

Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y al Valor

Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal

como los acarreos, envases y financiaciones.-"

 

 

 

            Artículo 4

 

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 53/001, de

22 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio

de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno ni el

Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social,

multiplicado por el factor 3.36".-

 

 

 

            Artículo 5

 

 Vigencia.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán

en vigencia cuando rija el Impuesto de Contribución para el

Financiamiento de la Seguridad Social.-

 

 

 

            Artículo 6

 

 Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

BATLLE, ALBERTO BENSION.