Impresiones y Publicaciones Oficiales
Decreto 198/001
Fíjanse para los bienes de los numerales del Artículo 1º del
Título 11
del Texto Ordenado 1996, que se especifican en el presente
Decreto, las
alícuotas del Impuesto Específico Interno que se determinan.
(1.323*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de mayo
de 2001
VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345,
de 31 de mayo
de 2001.-
RESULTANDO: que es conveniente adecuar las alícuotas del
Impuesto
Específico Interno de modo de neutralizar el efecto del
Impuesto de
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social
en el precio
de los bienes que correspondan.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1
Fíjanse para los
bienes de los numerales del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996 que se especifican a continuación,
las siguientes
alícuotas del Impuesto Específico Interno.
Bienes del numeral 1):
20.20% (veinte con veinte por
ciento).
Bienes del numeral 2):
7.50% (siete con cincuenta por
ciento).
Bienes del numeral 3):
7.00% (siete por ciento)
Bienes del numeral 4):
80.00% (ochenta por ciento).
Adicional 1.50%
(uno con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 5):
23.50% (veintitrés con cincuenta
por ciento).
Bienes del numeral 6):
10.50% (diez con cincuenta por
ciento).
Bienes del numeral 7):
Maltas
13.00% (trece por ciento).
Demás nacionales
21.50% (veintiuno con cincuenta
por ciento).
Bienes del numeral 8):
11.50% (once con cincuenta por
ciento).
Bienes del numeral 11):
Propulsados con motores nafta
Categoría B1
4.70% (cuatro con setenta por
ciento).
Categoría B2
4.70% (cuatro con setenta por
ciento).
Categoría C
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría D1
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría D2
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría D3
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría E
4.70% (cuatro con setenta por
ciento).
Categoría F1
1.30% (uno con treinta por
ciento).
Categoría F2
12.90% (doce con noventa por
ciento).
Categoría F3 a)
1.30% (uno con treinta por
ciento).
Categoría F3 b)
12.90% (doce con noventa por
ciento).
Categoría H a)
4.70% (cuatro con setenta por
ciento).
Categoría H b)
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría J
9.40% (nueve con cuarenta por
ciento).
Bienes del numeral 12):
32.00% (treinta y dos por
ciento).
Bienes del numeral 13):
2.50% (dos con cincuenta por
ciento).
Artículo
2
Sustitúyese el
inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990 de
21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios fictos
para los bienes a que
se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de
venta, del
fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se
reglamenta ni el
Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social,
multiplicado por los siguientes factores, según se trate de
enajenaciones
al distribuidor o al minorista:
Venta al
distribuidor Venta al
minorista
para cigarrillos
4.61 4.39
para cigarros de hoja
1.85 1.75
(habanos y no habanos)
para tabacos
1.49 1.42
para tabacos de frontera
1.20
1.14".-
Artículo
3
Sustitúyese el
inciso primero del artículo 3º del Decreto Nº 191/999, de
29 de junio de 1999, por el siguiente:
"Artículo 3º.- (Precio del fabricante o importador).-
El precio del
fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada
operación
individual para la inclusión en la categoría, será el precio
de venta al
distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico
Interno, de
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y
al Valor
Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en
el mismo, tal
como los acarreos, envases y financiaciones.-"
Artículo
4
Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 53/001, de
22 de febrero de 2001, por el siguiente:
"El precio ficto aplicable a tales efectos será el
equivalente al precio
de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico
Interno ni el
Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social,
multiplicado por el factor 3.36".-
Artículo
5
Vigencia.- Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán
en vigencia cuando rija el Impuesto de Contribución para el
Financiamiento de la Seguridad Social.-
Artículo
6
Comuníquese,
publíquese, etc.
BATLLE, ALBERTO BENSION.